ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD
KIROLETAKO BAZKIDEAK, S.L.

TITULO I.- DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO.

ARTICULO 1º.- La Sociedad se denomina KIROLETAKO BAZKIDEAK, S.L.

ARTICULO 2º.-Tendrá por objeto, tanto directamente como de forma indirecta, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo:

La adquisición, tenencia, disfrute, administración, enajenación y permuta de acciones y/o participaciones de Sociedades cuyo objeto social sea el desarrollo de actividades de carácter deportivo en su más amplio concepto, incluido el deporte profesional.

Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional o inscripción en el correspondiente Colegio Profesional, éstas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación y/o colegiación requerida, prestando la Sociedad en estos casos un mero servicio de intermediación entre el cliente final y los profesionales personas físicas que desarrollen tales actividades. Por otra parte, si esas mismas disposiciones legales exigiesen para el desarrollo de la actividad de que se trate contar con autorización administrativa o la inscripción en determinados Registros Públicos, no podrá iniciarse el ejercicio de dicha actividad hasta que se hayan cumplido los requisitos Administrativos exigidos para las mismas.

Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad, y en especial las actividades reguladas en la legislación de instituciones de inversión Colectiva y Mercado de Valores.

El CODIGO CNAE correspondiente a la actividad principal que constituye el objeto social es el 6420.

ARTICULO 3º.- La Sociedad se constituye por tiempo indefinido y comenzará sus operaciones sociales en el día del otorgamiento de su escritura fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre las sociedades pendientes de inscripción.

ARTICULO 4º.- Su domicilio se fija en Estadio de Mendizorrotza; Paseo de Cervantes s/n; 01007 Vitoria-Gasteiz

Previo acuerdo de la Junta General el domicilio social podrá ser trasladado a cualquier otro punto del territorio nacional.

El Órgano de Administración podrá decidir el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal, así como la creación, supresión o traslado de Sucursales, Agencias o Delegaciones.

TITULO II.- DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS PARTICIPACIONES.

ARTICULO 5º.- El capital social se fija en 807.390 euros*&Capital Social, íntegramente suscrito y desembolsado, dividido en &Número de Acciones/Participaciones totales26.913 participaciones sociales iguales, nominativas, indivisibles y acumulables, numeradas correlativamente de la &Número de Acciones/Participaciones totales &Número de acción/participación inicial de la sociedad 1  a  la &Número de acción/participación final de la sociedad 26.913 Número de acción/participación final de la sociedad, ambos inclusive, con un valor nominal cada una de ellas de &Valor Nominal de las Acciones 30,00 euros.

ARTICULO 6º.- La pertenencia de alguna participación social confiere a su titular legítimo la condición de socio, quedando este obligado al cumplimiento de los Estatutos y sometido a los acuerdos de la mayoría social.

Cada participación da derecho a un voto.

Siempre que el dominio de una participación, o el usufructo de la misma, pertenezca proindiviso a varias personas, éstas habrán de designar la que haya de ejercitar los derechos que correspondan a dicha titularidad compartida, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todos los comuneros ante el incumplimiento de las obligaciones para con la Sociedad.

ARTICULO 7º.-  En caso de usufructo de participaciones sociales, el usufructuario tendrá derecho a participar en los dividendos acordados por la Sociedad durante su vigencia, y además podrá ejercitar todos los demás derechos del socio, en especial, votar en las Juntas Generales, pero los derechos de preferente suscripción corresponderán al nudo propietario rigiéndose de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 129 de la Ley de Sociedades de Capital (R.D.Leg. 1/2010 de 2 de Julio)

ARTICULO 8º.- La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público y se estará a las siguientes reglas:

a).- Para la transmisión por cualquier título inter-vivos será preciso que el Socio que se proponga transmitirlas lo comunique por escrito a la Administración, haciendo constar el número de las participaciones que pretende transmitir, el precio y las demás condiciones de la transmisión; recibida tal comunicación, la Administración la notificará mediante anuncio publicado en la página web corporativa en el que se contendrán los datos señalados, durante el plazo de quince días.- Los socios podrán optar a la compra dentro de los quince días siguientes a la notificación y si son varios los que desean adquirirlas, se distribuirán entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones. En el caso de que ningún socio ejercite el derecho de tanteo podrá adquirir la Sociedad esas participaciones en el plazo de quince días, previo acuerdo de reducción del capital social, para ser amortizadas. Transcurrido este último plazo, el socio quedará libre para transmitir sus participaciones sociales en la forma y modo que tenga por conveniente.

Para el ejercicio del derecho de tanteo que se concede en el presente artículo, el precio de adquisición, en caso de discrepancia, será fijado de acuerdo con el valor razonable de las participaciones en el día en que se hubiese comunicado a la Sociedad el propósito de transmitir. Se entiende por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

b).- No obstante lo anterior, podrán los socios transmitir libremente por cualquier título sus participaciones a su cónyuge y a sus ascendientes y descendientes; también será libre la transmisión voluntaria entre socios y entre empresas del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

c).- En todo caso la adquisición por cualquier título de las participaciones sociales, deberá ser comunicada a la Sociedad por escrito dirigido a la Administración indicando el nombre, apellidos, estado civil o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio. Sin este requisito no podrá el nuevo socio pretender el ejercicio de sus derechos frente a la Sociedad.

d).- La Sociedad llevará un Libro Registro de socios y reputará sin efecto las transmisiones que no se realicen con arreglo a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, en la Ley.

Toda comunicación entre la Sociedad y sus socios se realizará en la dirección que cada uno tenga fijada en tal Libro Registro de socios.

e).- No será necesario el transcurso de los plazos señalados en este artículo cuando los socios y la Sociedad renuncien a la adquisición preferente en Junta General o en el propio documento público de transmisión.

f).- En caso de transmisión forzosa de las participaciones se estará a lo dispuesto en la Ley para el ejercicio de los derechos de preferente adquisición de los socios y en defecto de los mismos, los derechos preferenciales de la Sociedad, a la que especialmente se le reconocen.

g).- En caso de adquisición mortis-causa de las participaciones por persona que no sea de las indicadas en el apartado b), se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo 110 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio para el ejercicio de los derechos de preferente adquisición de los socios y en defecto de los mismos, los derechos preferenciales de la Sociedad, a la que también se le reconocen.

ARTICULO 9º.- En caso de acordarse el aumento de Capital Social, cada socio tendrá derecho a asumir una parte del aumento proporcional a su participación.

Si alguno de los socios no hiciere uso del derecho que se le concede en el párrafo anterior, los que hubiesen ejercitado tal derecho podrán asumir la parte del aumento que hubiese quedado sin suscribir, también proporcionalmente a su participación e incluso, la totalidad del aumento podrá ser asumida por uno solo de los socios por renuncia de todos los demás. En el acuerdo de aumento de capital se señalará el plazo en el que los socios podrán ejercitar el derecho de asumir, según su participación, el aumento del capital, que no podrá ser inferior a un mes desde el anuncio o comunicación escrita directa, según decida la Administración.

También podrán los socios transmitir su derecho de preferente adquisición de conformidad a lo previsto en el artículo 8º de estos Estatutos.

La parte que en el aumento del capital, no sea absorbida por los socios o por terceros adquirentes de los derechos de preferente adquisición, podrá ser ofrecida a personas extrañas a la sociedad.

Si la proporción no diese fracciones enteras, se redondearán las fracciones más próximas a la unidad, y si las fracciones fuesen iguales, se sortearán.

TITULO III.- DEL RÉGIMEN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.

ARTICULO 10º.- La Sociedad será regida y administrada, a elección de la Junta General, por:

a).- Un Administrador Único.

b).- Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco.

c).- Varios Administradores Mancomunados, con un mínimo de dos y un máximo de cinco. En caso de ser más de dos, el poder de representación se ejercerá, con la firma de dos cualesquiera de ellos.

d).- Un Consejo de Administración, con un número mínimo de miembros de tres y un máximo de cinco.

SECCION PRIMERA.- DE LA JUNTA GENERAL.

ARTICULO 11º.- La Junta General es el órgano soberano de la Sociedad. Se reunirá por lo menos una vez al año en el domicilio social, dentro de los seis primeros meses del ejercicio social, para censurar la gestión social, aprobar las cuentas y balances del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Podrá entender, además, cualquier otro asunto, siempre que se haya incluido en la convocatoria y se reúnan los quórum suficientes.

Será convocada por la Administración con quince días al menos de antelación, por medio de anuncio publicado en la página web de la sociedad si esta hubiere sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, y en su defecto, por carta individual remitida por correo certificado con acuse de recibo o por medio de acta notarial.

Las convocatorias, además del nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, contendrán el orden del día con todas las cuestiones que hayan de tratarse en la Junta, así como la persona o personas que realicen la comunicación de la convocatoria y su cargo en la sociedad.

No obstante de lo anterior, se dejan a salvo las formas especiales de convocatoria, previstas por las leyes vigentes, por su antelación, por su contenido o por el medio o medios en que deba publicarse la convocatoria.

ARTICULO 12º.- La Administración vendrá obligada también a convocar la Junta General, siempre que lo solicite un número de socios que represente al menos el cinco por ciento del capital social. En este caso, la Administración deberá convocar la Junta para su celebración dentro de los dos meses siguientes desde que se hubiese requerido su celebración, debiendo incluirse necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud.

ARTICULO 13º.- En todo caso la Junta quedará válidamente constituida con plena competencia, sin necesidad de previa convocatoria siempre que encontrándose reunidos todos los socios, decidieran por unanimidad celebrarla y el orden del día de la misma.

ARTICULO 14.- En todo caso, cualquier socio podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, sea o no partícipe de la Sociedad.

La representación deberá conferirse por escrito y si no constare en documento público, deberá ser con carácter especial para cada Junta, bastando para ello una simple carta dirigida a la Administración, siempre que vaya firmada por el interesado.

ARTICULO 15º.- La Junta General será presidida por el socio que designe la propia Junta. Actuará de Secretario quien tenga facultad certificante con arreglo al Reglamento del Registro Mercantil, si varias personas tuviesen dicha facultad será Secretario quien de ellas designe la propia Junta.

ARTICULO 16º.-  Con Carácter General la Junta General tomará sus acuerdos por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social.

Sin embargo:

a).- El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

b).- La autorización a los administradores para que se dediquen , por cuenta propia o ajena , al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Cubiertas las mayorías previstas, el acuerdo será válido cualquiera que haya sido el número de socios que hubiesen votado a favor. No se computarán los votos en blanco.

Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 190, 223, 238 y 364 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010 de 2 de julio).

Igualmente, quedan a salvo, los quórums especiales de adopción de acuerdos establecidos en la L.S.C. o en otras Leyes.

ARTICULO 17º.- Una vez aprobada el Acta de la Junta, en cualquiera de las formas legalmente previstas, los acuerdos sociales serán inmediatamente ejecutivos y obligatorios para todos los socios, aún para los menores, ausentes, incapacitados o disidentes.

En cuanto a documentación, elevación a instrumento público y el modo de acreditar los acuerdos sociales se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

ARTICULO 18º.- No cabrá la toma de acuerdos sociales por escrito, correo o sin celebración de la Junta General.

SECCION SEGUNDA. DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTICULO 19º.- La representación de la Compañía, el uso de la firma social y la Administración de la Sociedad corresponde al Órgano de Administración, el cual en su actuación obligará plenamente a la Sociedad sin limitación alguna frente a terceros.

Los Administradores responderán frente a la Sociedad y frente a terceros de los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la Ley o de estos Estatutos.

No podrán desempeñar el cargo de Administrador las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos de incompatibilidad establecidos por las Leyes, en la medida y condiciones fijadas en ellas.

Podrán nombrarse Administradores a personas que no ostenten la cualidad de socios.

Todos los nombramientos serán libremente revocables por acuerdo de la mayoría que represente más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el Capital Social.

El cargo de Administrador tendrá una duración INDEFINIDA.

ARTICULO 20º.- El Órgano de Administración cualquiera que sea su composición, tendrá las siguientes facultades  : –

a).- Organizar, reglamentar, dirigir, e inspeccionar todos los servicios, oficinas y demás dependencias de la Sociedad.

b).- Contratar, nombrar, dirigir e inspeccionar, controlar y separar los empleados, Directores y Gerentes, personal técnico, mano de obra y demás auxiliares, asignando las retribuciones que considere convenientes, determinando sus respectivas competencias y facultades, y las condiciones de su trabajo.

c).- Deliberar y resolver sobre la conveniencia de los negocios a emprender y sobre el modo de desarrollarlos.

d).- Administrar con las más amplias facultades; comprar y vender (al contado o a plazos); permutar, arrendar, traspasar y en general realizar cualquier acto de enajenación o disposición sobre mercaderías, bienes muebles o inmuebles, derechos, créditos y títulos públicos o privados; hipotecar bienes o derechos, realizar proposiciones y cancelaciones de hipotecas, condiciones resolutorias u otras garantías reales; concertar operaciones resolutorias u otras garantías reales; concertar operaciones de leasing o arrendamiento financiero; obtener créditos y préstamos y cancelarlos, dando garantía real o personal, incluso por deudas ajenas, con cualquier  entidad bancaria, incluso del Banco de España, del Hipotecario de España, del de Crédito Industrial, Caja de Ahorros y otras entidades oficiales o particulares; obtener, transmitir y renunciar concesiones o licencias y, en general, celebrar o renovar toda clase de contratos a nombre de la Sociedad, así como formalizar pública o privadamente cualquier acto o negocio de administración (ordinaria o extraordinaria), conservación, disposición, o de riguroso dominio sobre bienes o derechos de cualquier clase.

e).- Hacer segregaciones, divisiones materiales, agrupaciones, agregaciones o cualquier otra alteración hipotecaria sobre las fincas de la Sociedad, asignando valoraciones, cuotas, prorrateos o porcentajes; otorgar escrituras de declaración de obra nueva (concluida o en construcción), y constituir el régimen de Propiedad Horizontal redactando con plenitud de facultades los estatutos y asignando cuotas y valores a los distintos componentes de los edificios; rectificar descripciones hipotecarias; concretar superficies o linderos; asistir y votar a juntas de copropietarios y aceptar y desempeñar cargos en ellas en nombre de la sociedad.

 f).- Abrir cuentas corrientes, cuentas de crédito y libretas de ahorros; retirar y transferir fondos, constituir depósitos bancarios, concertar avales, llevar y seguir la correspondencia bancaria, dando conformidad a saldos y extractos u oponiendo reparos y formulando reclamaciones cuando lo estime procedente, y en general, realizar en la Banca oficial o privada toda clase de operaciones propias de ella y del movimiento de valores, fondos de banco y demás establecimientos de crédito.

g).- Adquirir, negociar, transmitir o pignorar títulos valores, acciones o participaciones sociales, se coticen o no en Bolsa, y formalizar en éste cuantas operaciones estén legalmente autorizadas.–

h).- Librar, aceptar, avalar, endosar, intervenir, negociar, descontar y protestar por falta de aceptación o de pago, letras de cambio (comerciales o financieras), talones bancarios, pagarés o cualquier otro documento de giro mercantil.

i).- Reclamar, pagar y cobrar, cuantas cantidades se adeuden a la sociedad, por particulares u organismos públicos o privados, con plenas facultades para realizar cobros, admitir pagos parciales, firmar actas de entrega, conferir aplazamientos, y renovar las obligaciones, con novación o sin ella, pudiendo firmar recibos, finiquitos o cancelaciones.

j).- Participar en otras sociedades civiles o mercantiles, asociaciones o fundaciones, suscribiendo títulos, participaciones o acciones, desembolsando su importe mediante la aportación de cualesquiera bienes o derechos, asistiendo a las Juntas Generales, aceptando y desempeñando puestos en el órgano de administración y representación, y con facultades plenas para ejercitar todos los derechos y cumplir todas las obligaciones como socio o participe incluso en caso de disolución y liquidación, aceptando y recibiendo la parte del patrimonio común que se adjudique a la Sociedad en tal caso.

k).- Promover, sostener, desistir y transigir toda clase de acciones civiles, criminales, administrativas, contencioso administrativas, ante Tribunales y Autoridades de toda clase, fuero y jurisdicciones, confiriendo al efecto los oportunos poderes.

l).- Ejercitar las prevenciones estatutarias y los acuerdos de las Juntas generales. Certificar, literalmente o en extracto, de los libros de la Sociedad.

m).- Señalar día, hora y lugar para la celebración de las Juntas Generales y confeccionar las Memorias, Balances y cuentas de pérdidas y ganancias, y demás documentos de que haya de darse cuenta a las mismas. Llevar la correspondencia y contabilidad de la sociedad.

n).- Solicitar y obtener firma electrónica, y utilizarlo en todas la relaciones telemáticas que la sociedad mantenga, firmando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la solicitud, obtención, renovación y revocación de certificados de firma electrónica.

ñ).- Otorgar y revocar en nombre de la Sociedad poderes de todas clases.

o).- Requerir la intervención Notarial y de otros funcionarios; contestar requerimientos; e interponer recursos contra decisiones administrativas o calificaciones registrales. Otorgar escrituras de subsanación, aclaración o complementarias de otras anteriores.

Las anteriores facultades, se entienden como simplemente enunciativas y no limitativas, pudiendo, en general, realizar todos los actos de administración, representación o de disposición que no estén expresamente reservados a la Junta General.

Las anteriores facultades, se entienden como simplemente enunciativas y no limitativas, pudiendo en  general,  realizar todos los actos de administración, representación o de disposición que no estén expresamente reservados a la Junta General y aún cuando el Órgano de Administración incurra en la figura jurídica de la autocontratación, representación múltiple o contraposición de intereses.

ARTICULO 21º.- Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

El Consejo de Administración, podrá regular su propio funcionamiento y organización interna. Pero, como mínimo, designará de entre sus miembros a un Presidente, y elegirá a quien deba desempeñar las funciones de Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrá ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.–

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.-

El Consejo será convocado por su presidente o el que haga sus veces, con setenta y dos horas de antelación al menos, por escrito o a través de cualquier medio telemático (fax, telex, e_mail, telefax), fijando el orden del día a tratar y el lugar, día y hora de la reunión.

Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiere hecho la convocatoria en el plazo de un mes.

Quedará válidamente constituido el Consejo cuando concurran presentes o representados la mayoría de sus miembros, y también, sin necesidad de previa convocatoria, cuando todos sus componentes, hallándose reunidos, decidan por unanimidad constituirse en Consejo. La votación por escrito y sin sesión solo se admitirá cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento.

La representación para asistir a las reuniones del Consejo sólo podrá conferirse en favor de otro Consejero, y deberá ser expresa para cada sesión. Quien represente al Presidente, presidirá la reunión sólo en defecto del Vicepresidente.

Cada Consejero presente o representado tendrá derecho a un voto. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, de los asistentes a la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 249-2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010 de 2 de julio).

Los acuerdos adoptados por el Consejo de cada sesión se llevarán a un Libro de Actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Salvo que se señale una especial designación, corresponderá indistintamente al Presidente y al Secretario ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

El Consejo de Administración podrá nombrar uno o más Consejeros-Delegados en la forma y con las facultades que estime procedentes, con excepción de las facultades legalmente indelegables.

TITULO IV.- DEL EJERCICIO SOCIAL.

ARTICULO 22º.- El ejercicio social se iniciará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio siguiente.

Por excepción, el primer ejercicio abarcará desde la fecha de inicio de su actividad, que no podrá ser en ningún caso anterior a la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, hasta el 30 de junio del año siguiente, y el último, desde el 1 de julio hasta la fecha de liquidación.

La Administración redactará anualmente la memoria y balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo, el informe de gestión (caso de que fuese preceptivo) y propuesta de distribución de beneficios dentro de los tres meses siguientes al fin del ejercicio.

El Estado de Flujos de efectivos y el estado de cambios en el patrimonio neto no serán obligatorios cuando así lo establezca una disposición legal

Dichos balances y cuentas deberán permanecer en el domicilio de la Sociedad hasta el día de la celebración de la Junta y por un plazo mínimo de quince días para que puedan ser examinados por los socios.

Respecto de la redacción, contenido, estructura, reglas de valoración, verificación, aprobación y publicación de las cuentas anuales e informe de gestión, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, se estará a lo dispuesto en la Ley.

ARTICULO 23º.- La distribución de beneficios se llevará a cabo a prorrata entre las participaciones en la proporcionalidad adecuada, quedando la Junta General facultada para disponer sobre la inversión de los mismos y para efectuar las reservas forzosas y las voluntarias que sean convenientes.

TITULO V.- DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTICULO 24º.- La Sociedad se disolverá por las causas prevenidas en la Ley. Para la liquidación se estará a lo que acuerde la Junta General, en su defecto actuará como liquidador quien fuere hasta dicho momento Administrador de la Sociedad, y si su número fuese par, cesará el más joven a fin de que los liquidadores lo sean en número impar.

ARTÍCULO 25º.-  La separación o exclusión de un socio, legalmente realizada, no implicará disolución de la Sociedad, que quedará subsistente, procediéndose al reembolso de las participaciones y reducción del capital social en la forma legalmente prevista.